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Monitorio Ley de Enjuiciamiento Civil |
| El Artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la cuantía del proceso monitorio queda redactado a partir del año 2.010 de la siguiente manera:
"Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda del otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de 250.000 €, cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de las formas siguientes..." |
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El proceso monitorio tiene como novedad que se puede presentar cualquier tipo de soporte formal o informal, en ocasiones se admiten procesos monitorios simplemente con aportar e-mails como prueba, para acreditar la existencia de un crédito con el que iniciar el proceso.
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La competencia del proceso monitorio la tiene el Juez de primera instancia del lugar del demandado, y si se trata de reclamación de cuotas de de comunidades de propietarios, también puede elegir el acreedor en presentarlo en el Juzgado de primera instancia
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La petición inicial de procedimiento monitorio es un escrito por el que el acreedor se dirige al juez identificando al deudor, especificando la cuantía de la deuda, adjuntando la documentación probatoria de la misma, y solicitando del juez que emita al deudor un requerimiento de pago.
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Si los documentos acreditativos de la deuda aportados por el acreedor tienen el suficiente valor probatorio para el juez, este emitirá un requerimiento de pago al deudor para que pagueen un plazo de veinte días
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Si el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite, se le hará entrega de justificante de pago y se archivarán las actuaciones
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Cuando el deudor no paga y presenta un escrito de oposición, comienza una fase judicial del proceso monitorio en la que deben ir las partes asistidas de abogado y procurador
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Inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, Tomo 19 387, Folio 113, Sección 8ª, Hoja M-340011, con CIF B-83804146.
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